
En una época donde las palabras se las lleva el viento, tu mejor opción es hacer un contrato. Te asesoramos para que elijas el que mejor se adapte a tus necesidades.
Preguntas frecuentes
Todo lo que tenés que saber.
Según nuestra normativa civil vigente un contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (art. 957 CCyCN).
Nuestro estudio jurídico, le brinda el asesoramiento y la redacción o revisión de todo tipo de Contratos que usted deba suscribir.
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Según la ley, las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 CCyCN).
Es decir, la regla es que las partes tenga libertad para determinar el contenido de los contratos, siempre que respete los límites mencionados anteriormente.
Para saber si tu idea de contrato cumple dichas pautas es importante que tengas asesoramiento jurídico antes del contrato.
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Como se dijo anteriormente, el contenido está dispuesto por las partes creando derechos y obligaciones.
Además, según nuestra ley (art. 964 CCyCN), el contenido del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
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Es importante que sepas que el objeto del contrato, debe reunir ciertas características para que realices un contrato válido (art. 1003 CCyCN):
- Debe ser lícito
- Posible
- Determinado o determinable
- Susceptible de valoración económica
- Corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.
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La forma de un contrato es el cómo se exterioriza la voluntad contractual.
En cuestiones contractuales la regla es la libertad de formas (art. 1015 CCyCN).
Sin embargo, existen algunos supuestos que requerirán de una forma específica. Por ejemplo, la donación de bienes inmuebles o el leasing si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves, deberán realizar bajo la forma y requisitos de una escritura pública.
Por éste motivo, es importante que contactes a un profesional del derecho y te asesores en el tipo de contrato que estás pensando realizar.
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Tipos de contratos
Existen diversos tipos de contratos, te contamos sobre algunos de ellos.
La compra-venta es el contrato más conocido y popular. Celebramos una compra-venta casi diariamente.
¿Qué es una compra-venta?
- Conceptualmente hay compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero (art. 1123 CCyC).
¿Qué puede venderse?
- Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos (art. 1129 CCyC).
¿Qué obligaciones tiene el vendedor?
- El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete (art. 1137 CCyC).
¿Qué obligaciones tiene el comprador?
Son obligaciones del comprador (art. 1141 CCyCN):
a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado;
b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta.
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El contrato de locación o también conocido como alquiler, se presenta cuando una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero (art. 1187 CCyCN).
¿Qué cosas se puede locar-alquilar?
Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios (art. 1192 CCyCN).
¿Existe algún plazo para el contrato de locación-alquiler?
Si, existe un plazo mínimo legal de dos años, independientemente cual sea su destino (art. 1198 CCyCN).
También existe un plazo máximo puesto que no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y cincuenta años para los otros destinos (art. 1197 CCyCN).
¿Qué obligaciones tiene el locador?
El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido (art. 1200 CCyCN). Ésta es su obligación principal, pero tiene otras como:
- Conservar la cosa para el uso convenido.
- Pagar las mejoras en determinados supuestos.
¿Qué obligaciones tiene el locatario?
Son obligaciones del locatario:
- No variar el destino convenido (art. 1205 CCyCN).
- Conservar la cosa en buen estado (art. 1206 CCyCN).
- Pagar el canon convenido (art. 1208 CCyCN).
- Restituir la cosa al concluir el contrato (1210 CCyCN).
¿Cómo se extingue el contrato de locación?
Son modos especiales de extinción de la locación (art. 1217 CCyCN):
a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el artículo 1218, según el caso;
b) la resolución anticipada.
¿Cuándo procede la resolución anticipada?
El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso;
b) en los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler.
Este último supuesto es el caso de contratos que están exceptuados de cumplir con el plazo mínimo legal.
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En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio (art. 1227 CCyCN).
La característica particular de éste contrato es que el tomador del leasing tiene una opción. Esa opción radica en poder comprar el objeto del contrato cuando se reúnen ciertos requisitos.
¿Qué puede ser objeto del leasing?
Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing (art. 1228 CCyCN).
¿Cómo se determina el canon y su periodicidad?
El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente (art. 1229 CCyCN).
Asimismo el precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas (art. 1230 CCyCN).
¿Se debe cumplir alguna forma?
El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado (art. 1234 CCyCN).
¿Cuándo se puede ejercer la opción de compra?
La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes (art. 1240 CCyCN).
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Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución (art. 1251 CCyCN).
¿Cuáles son las obligaciones del contratista o prestador?
El contratista o prestador de servicios está obligado a (art. 1256 CCyCN):
a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;
b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;
c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;
d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;
e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.
¿Qué obligaciones tiene el comitente?
El comitente está obligado a (art. 1257 CCyCN):
a) pagar la retribución;
b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio;
c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.
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Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie (art. 1525 CCyCN).
¿Qué obligaciones tiene el mutuante?
El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.
Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato (art. 1526 CCyCN).
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Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta (art. 1542 CCyCN).
¿Cuál es la forma de una donación?
Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1552 CCyCN).
¿Se puede revocar una donación?
La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante (art. 1569 CCyCN).
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Existen muchísimos más contratos en nuestra normativa, entre los que podemos citar:
- Contrato de transporte (de cosas o de personas)
- Mandato
- Contrato de consignación
- Corretaje
- Depósito
- Contratos bancarios
- Contratos asociativos
- Agencia
- Franquicia
- Concesión
- Entre otros
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